Miércoles, 26 Enero 2022 23:43

¿Se hará cargo REPSOL? Una hipótesis sobre las vías de la justicia ambiental ante el derrame en Ventanilla Destacado

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000840153WFoto: Portal Andina

El derrame de petróleo en el mar de Ventanilla generado por las actividades de la refinería la Pampilla (Titularidad de Repsol) ha abierto un debate en torno a la naturaleza y alcance de los mecanismos jurídicos para protección del ambiente.

En los últimos días, diversas personas e instituciones se han pronunciado sobre la responsabilidad de Repsol y las potenciales sanciones contra ella. Entre las vías legales que se advierten, se erige de manera directa e innovadora la acción que tomaría el Poder Ejecutivo representado por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos Ambientales del Ministerio del Ambiente (PPDA), relacionado con la demanda civil para la reparación por daños al ambiente.

Si bien desde su creación, la PPDA tuvo como competencia avocarse a las investigaciones por la comisión de crímenes ecológicos (dentro del ámbito del derecho penal). Con el paso de los años y el transcurso de diversos procesos judiciales, se fueron encontrando debilidades relacionadas principalmente con las decisiones de los órganos jurisdiccionales respecto al ámbito de la reparación civil por el daño ocasionado al ambiente, situación que menoscababa directamente el trabajo de los procuradores, quienes buscan traducir en un quantum económico el desmedro generado a la naturaleza.

Es importante resaltar que las cuestiones civiles en el proceso penal a diferencia de su vía natural, el proceso civil, no tienen la misma ponderación, ya sea por falta de información/especialización del juez o desidia al momento de justificar los montos reparatorios. Sobre este aspecto cabe advertir dos puntos: i) Un pobre sustento jurídico en las sentencias por delitos ambientales y ii) Montos indemnizatorios que resultan irrisorios respecto a los daños ocasionados. Por ejemplo, en alguna oportunidad, al revisarse una sentencia por el delito contra los bosques o formaciones boscosas en su modalidad de tala ilegal con una deforestación que abarcaba 15 ha, el juzgador consideró que el monto indemnizatorio “justo” era dos mil soles (S/. 2,000).

Es cierto también que el quantum indemnizatorio es propuesto por la PPDA al momento de su constitución como Actor Civil, sin perjuicio que pueda modificarse en la etapa intermedia del proceso (donde se examina el mérito de la acusación fiscal y los recaudos de la causa, con el fin de decidir si procede o no pasar a la etapa del juicio oral o juzgamiento). En este ámbito, la PPDA ha ido mejorando sus pretensiones civiles aportando información técnica relevante (a raíz de la elaboración de informes incorporando teorías de valoración económicas para cuantificar los daños ambientales) que justifique su solicitud.

Atendiendo a estas consideraciones se buscó -durante varios años- dotar a la PPDA de capacidad legal para reclamar por la vía civil las indemnizaciones por daños ocasionados al ambiente. Recién en el año 2019, en el marco de la reestructuración del Sistema Administrativo de Defensa Jurídica del Estado y la creación de la Procuraduría General del Estado, a través del Decreto Legislativo 1326 y su Reglamento el Decreto Supremo 018-2019-JUS, se otorgó a la PPDA la posibilidad de interponer demandas de indemnización por daño ambiental en la vía civil, conforme se aprecia a continuación:

Cuando el/la Procurador/a Público/a Especializado/a en Delitos Ambientales advierta la imposibilidad de iniciar la acción penal, siempre que se considere beneficioso para el Estado, interpone las demandas de indemnización por daño ambiental en la vía civil que correspondan. Además (...)

Ahora bien, queda claro que esta fórmula normativa para fortalecer los mecanismos de protección estatal frente al daño ambiental podría activarse por primera vez contra la empresa Repsol a propósito del derrame de petróleo en el mar de Ventanilla. Por lo que representa un hito y a la vez un gran reto, por las implicancias judiciales y sociales que nos dejen.

Desde el punto de vista técnico, la PPDA tendrá que recabar información que le permita sustentar la pretensión económica, para ello deberá coordinar con diferentes entidades estatales dedicadas a velar por la calidad del cuerpo hídrico y los recursos hidrobiológicos, los informes que contengan datos cuantitativos y cualitativos sobre el daño ocasionado, como el área real afectada y la fauna marina impactada debieran ser elementos centrales de la demanda.

Sumado a ello, corresponde advertir,que el Poder Ejecutivo no es el único legitimado para abocarse al tema, el Código Procesal Civil en su artículo 82°[1] sobre el patrocinio de intereses difusos dispone que: “Pueden promover o intervenir en este proceso, el Ministerio Público, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales, las Comunidades Campesinas y/o las Comunidades Nativas en cuya jurisdicción se produjo el daño ambiental (...)”

Además, el referido artículo señala que la indemnización que se establezca en la sentencia deberá ser entregada a las Municipalidades Distritales o Provinciales que hubieran intervenido en el proceso, a fin de que la emplee en la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente de su circunscripción. Lo que evidencia que la norma supone que a la par de la demanda resulta indispensable una política pública que materialice objetivos y un accionar conjunto a largo plazo.

Si bien la inclusión de los gobiernos regionales y locales como agentes legitimados para activar procesos por daños ambientales se enmarcó en la problemática de impactos por actividades mineras en el interior del país y petroleras principalmente en la Amazonía, una realidad distinta se vive en actividades desarrolladas en el mar peruano cuya gestión y protección la tiene el Gobierno central a través de sus instituciones técnicas.

Ahora bien, el tratamiento del medio ambiente como interés difuso y su patrocinio como tal ha sido materia de discusión a lo largo de los años desde la modificación de la norma en el año 2002 por el Congreso de la República; por tal motivo, para conocer las motivaciones del legislador para otorgar a determinadas autoridades estatales y entidades autoorganizadas la legitimidad de promover o intervenir en procesos donde se discuta indemnizaciones por daños ambientales, hemos recurrido al diario de debates de ese entonces lo que ha permitido elaborar las siguientes consideraciones:

1.- El texto original del artículo 82 del CPC legitimaba solo al Ministerio Público y a las asociaciones sin fines de lucro para promover o intervenir en este tipo de procesos judiciales, motivo por el cual se buscó ampliar el espectro de actores -utilizando principalmente un criterio territorial-, a fin de que ciertas instituciones estén obligadas a defender nuestro medio ambiente.

2.- En la discusión no se consideró la capacidad técnica y logística de las instituciones legitimadas para liderar la reparación del daño al ambiente, de repente porque por esas fechas no se dimensionaba correctamente las consecuencias de una emergencia ambiental o porque la preocupación del medio ambiente era más retórica que real, sin perder de vista que por aquel entonces el “bloque” normativo ambiental se encontraba en plena maduración.

3.- La protección estatal sobre el medio ambiente se ha ido clarificando a lo largo del tiempo, encontrando mejoras normativas de tutela efectiva, un claro ejemplo de ello es la creación de una PPDA. Ante ello cabe preguntarse ¿Seguirá siendo necesario que distintas entidades estatales ejerzan el patrocinio a favor del medio ambiente?

4.- La interrogante planteada en el párrafo precedente se sustenta en la fórmula normativa que propone el artículo 82, en donde se puede advertir que no solo se busca legitimar procesalmente, sino que se asegure la reparación del daño ocasionado o la conservación del medio ambiente y atendiendo a esta finalidad cabría cuestionarnos sobre la idoneidad de los gobiernos locales para tal tarea.

5.- Otro aspecto, es la incongruencia que existe entre los actores legitimados y los beneficiarios de la reparación civil cuyo destino es la reparación del daño ambiental. Un aspecto que se tomó en cuenta para incluir a los gobiernos regionales en la modificación del año 2002 son los casos donde el daño al ambiente se extiende por dos o más distritos o provincias, en estos casos el gobierno regional debiera promoverá el proceso; sin embargo, no podrá ser quien lidere el ámbito reparador, dejando dicha tarea a los gobiernos locales y provinciales.

6.- En caso los gobiernos locales activen el patrocinio de intereses difusos en la emergencia ambiental de Ventanilla y el proceso concluya con el amparo a favor de los legitimados, se necesitará de una mirada vigilante por parte de los órganos de control para asegurar que se cumpla la finalidad de la pretensión y una articulación estatal para una asistencia técnica necesaria.

Finalmente resaltar que en el presente artículo, se ha presentado solo dos vías legales vigentes que pueden ser activadas desde el Estado para exigir que las empresas -cuyas actividades sean riesgosas para el medio ambiente- se hagan cargo de sus contingencias. Sin embargo, esta catástrofe ambiental se presenta como una oportunidad para retomar el debate sobre si debe existe una ruta independiente para la reclamación de los daños producidos al ambiente[2].  Sin duda esto ameritará una articulación estatal y privada a gran escala, pero creemos que resulta necesaria para obtener una respuesta inmediata y eficaz cuando se produzcan emergencias ambientales de gran envergadura como la suscitada en nuestras costas.

 *Abogado interesado en temas de justicia ambiental y medio ambiente, con estudios de maestría en gestión ambiental y desarrollo sostenible por la UPC y autor de diversos artículos sobre la materia. Actualmente forma parte de la Unidad Funcional de Delitos Ambientales – UNIDA del MINAM.

**Este artículo es a título personal y en ninguna circunstancia refleja la posición del Ministerio del Ambiente u otra organización del Estado.

[1] Llama la atención que desde su modificatoria -en el año 2002- no se tiene registro de procesos activados bajo la figura del patrocinio de intereses difusos como el medio ambiente por ninguna de las entidades legitimadas en nuestro Código Procesal Civil, más aún cuando, nuestro país ha sufrido diversas emergencias ambientales por derrame de petróleo en la Amazonía.

[2]En distintos países de la región y de Europa con el avance del tiempo y atendiendo a nuevas realidades se han modernizado los mecanismos de reclamación frente a los daños ambientales, los sistemas de seguros ambientales se presentan como una posibilidad de actuación inmediata, así como la creación de un procedimiento independiente para la reclamación por daños ambientales.

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