Sábado, 28 Noviembre 2020 13:45

Una conversación sobre el proyecto de modificación de la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental

Escrito por Interacción Ambiental
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A propósito de nuestro diálogo con Miguel Espichan; desde Interacción Ambiental consideramos fundamental tener presente que el Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA) es el sistema clave del Estado Peruano para asegurar la viabilidad ambiental y social de los proyectos de inversión más importantes del país.

Muchos de los más graves problemas y conflictos socioambientales que ha sufrido y sigue viviendo el país se encuentran directamente relacionados con su aplicación y cumplimiento (Tambogrande, Conga, Tía María, Terminal Portuario Paracas, Hidrovía Amazónica, entre otros).

Teniendo en cuenta esta problemática, generaba mucha preocupación, que en un contexto de crispación política post vacancia presidencial (donde incluso se especulaba sobre un posible pago de favores políticos), el Congreso de la República que no ha dado muestras de rigor técnico al momento de aprobar iniciativas legislativas, tramitará una propuesta de modificación a la Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.

La iniciativa planteada por Omar Chehade, uno de los representantes más prominentes del Grupo Parlamentario ALIANZA PARA EL PROGRESO (APP), la segunda fuerza política del Poder Legislativo con veintidós (22) congresistas; era sin lugar un peligro para el sistema, en la medida que cuentan con la tercera parte la votación para eventualmente aprobarla (la mitad más uno del número legal de congresistas).

En este marco, planteamos algunas reflexiones sobre los artículos que conforman la propuesta de modificación de la Ley del SEIA.

Artículo 3.- Obligatoriedad de la certificación ambiental

No podrá iniciarse la ejecución de proyectos ni actividades de servicios y comercio referidos en el artículo 2 y ninguna autoridad nacional, sectorial, regional o local podrá aprobarlas, autorizarlas, permitirlas, concederlas o habilitarlas si no cuentan previamente con la certificación ambiental contenida en la Resolución expedida por la respectiva autoridad competente, salvo sea parte del mismo proyecto o actividad de servicios y comercio a ser ejecutada y siempre que se encuentre debidamente presentada para la obtención de la certificación ambiental.

En primer lugar, es importante resaltar que la redacción de la propuesta normativa no cumple con los presupuestos mínimos de técnica legislativa; es decía, la redacción de la norma no resulta clara, sencilla, precisa, ni concisa, conforme lo recomienda la Guía de Técnica Legislativa del Ministerio de Justicia.

Ahora bien, el artículo 3 contiene uno de los mandatos más potentes y quizás la piedra angular del SEIA, la necesidad u obligación de contar con certificación ambiental previa al inicio de actividades. Sin ella, el SEIA carecería de contenido, toda vez que su fundamento es preventivo; analizar las alternativas, vigilar las actividades y evitar cuando corresponda la degradación ambiental de proyectos (ideas); es decir, antes que suceda, no para actividades en curso. El análisis ambiental de actividades en curso u operación, no es evaluación de impacto ambiental.

Dicho esto, la adición incorporada pareciera – y lo pongo en condicional, debido a que se encuentra tan mal redactada que podría tener varias interpretaciones – establecer una excepción a la obligación de contar con una certificación ambiental previa; es decir, podría iniciar actividades en aquellos casos en que el trámite ya se encuentre en trámite «debidamente presentada para la obtención de la certificación ambiental» pero aún no ha concluido.

Visto así, debemos admitir que la premisa no resulta muy descabellada (no por su idoneidad, evidentemente), sino que refleja lo que la evaluación de impacto ambiental resulta para muchos actores: un mero trámite. Un documento que de todas maneras se va aprobar. Entonces, en ese orden de idea, si igual me vas a dar mi certificación ambiental, para que voy demorar el inicio de mis actividades.

Por lo tanto, una propuesta de esta naturaleza vaciaría de contenido al SEIA, desde Interacción Ambiental rechazamos su inclusión.

Artículo 7.- Contenido de la solicitud de certificación ambiental

(…)

7.3. Por excepción podrá considerar, evaluarse y aprobarse, por adecuación o procedimiento de regularización, hasta el 10% de la inversión del proyecto ejecutado, siempre que sea parte del mismo.

Desde la técnica legislativa, la ubicación de la propuesta es incorrecta, toda vez que no guarda coherencia con el contenido del artículo, el cual versa esencialmente, sobre los requisitos para el trámite de una solicitud de clasificación ambiental. De ser el caso, debería tratar como una Disposición Complementaria Final: que son aquellas disposiciones que por su naturaleza y contenido no pueden ubicarse en el texto normativo. Incluyen las reglas de supletoriedad, las autorizaciones y mandatos, las reglas sobre entrada en vigor de la norma, las excepciones y preceptos residuales, entre otros.

Dicho esto, consideramos que una propuesta de esta naturaleza resulta antitécnica, si bien puede estimarse el avance de algunas obras en porcentajes, no debemos pasar por alto, que antes del inicio de la etapa constructiva, existe una etapa de desarrollo, donde se habilitan accesos (movimiento de tierra), se ingresa maquinaria, se traslada personal, entre otras actividades que generan impactos desde un primer momento y que son considerados en la evaluación de impacto ambiental.

Sin embargo y quizá este sea el elemento más relevante, una disposición de esta característica atenta contra la razón de ser de la evaluación de impacto ambiental (preventivo) y el objeto del SEIA. Tal como hemos señalado líneas arriba, que sentido tendría establecer un mandato legal que luego vas a llenar de excepciones.

Finamente, es importante resaltar que el contenido del proyecto ya retirado, significaba un debilitamiento o reducción de las protecciones contempladas en la legislacion ambiental vigente, debilitando la protección otorgada por dicho marco legal, vulnerado el principio de no regresión en materia ambiental.

Visto 2592 veces Modificado por última vez en Martes, 01 Diciembre 2020 20:29